{"id":310,"date":"2022-01-30T14:29:04","date_gmt":"2022-01-30T19:29:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blasonlegal.com\/?p=310"},"modified":"2022-01-30T14:34:09","modified_gmt":"2022-01-30T19:34:09","slug":"entrada-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blasonlegal.com\/?p=310","title":{"rendered":"La pretensi\u00f3n social de responsabilidad contra los directores: limitaci\u00f3n de las minor\u00edas, propuesta de mejora en el derecho comparado."},"content":{"rendered":"\n<p><strong>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ESTUDIO TE\u00d3RICO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El conflicto entre administradores y accionistas, constituye uno de los principales temas a resolver por el Derecho Societario (Armour, A., Hansmann, H., y Kraakman, 2016, p. 184). Es necesario discutir, la posibilidad de modificar el art. 181 de nuestra Ley General de Sociedades (en adelante LGS), en favor de los accionistas minoritarios y vali\u00e9ndonos, para ello, de otras experiencias societarias y de buen gobierno corporativo, espec\u00edficamente del derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n\n\n\n<p>La responsabilidad de los miembros del directorio, comienzan cuando asumen la representaci\u00f3n de la sociedad, desde este momento, sus actos pueden causar da\u00f1os a la sociedad, sus accionistas y\/o terceros (Hundskopf, 2013, p.342). Nuestra LGS regula la responsabilidad de los directores para con la sociedad, accionistas y\/o terceros cuando media acciones que revistan dolo, abuso de facultades o negligencia grave, la norma establece, que, en estos casos, los directores ser\u00e1n responsables ilimitada y solidariamente (art. 177).<\/p>\n\n\n\n<p>La pretensi\u00f3n social de responsabilidad contra el (los) director(es), significa que \u00e9ste o estos ha(n) contravenido a su deber de lealtad y de diligencia, ocasionando un da\u00f1o a la sociedad y por ello la LGS le legitima iniciar acciones legales, el art. 181\u00b0 determina que:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" type=\"i\"><li>Se promueve por acuerdo de por lo menos un tercio del capital social, ante la junta general, y aun cuando no haya sido materia de convocatoria.<\/li><li>Se aprueba cuando la demanda sea en favor del inter\u00e9s de la sociedad y no de intereses particulares de los demandantes y que, en su caso, los actores, no aprueben la resoluci\u00f3n tomada por la junta general sobre no haber lugar a proceder contra los directores.<\/li><li>En caso que la junta general hubiera dispuesto el inicio de la demanda y no lo llevar\u00e1 a cabo, en el lapso de tres meses, cualquier accionista podr\u00e1 realizar la demanda, en favor de la sociedad, y en su caso, requiriendo la compensaci\u00f3n de lo gastado.<\/li><li>Los acreedores, podr\u00e1n demandar, cuando, copulativamente, se cumpla los siguientes requisitos: i) ni la sociedad ni los accionistas hubieran demandado, ii) la pretensi\u00f3n tienda a reconstituir el patrimonio neto de la sociedad y iii) los actos objeto de la demanda amenacen gravemente la garant\u00eda de sus cr\u00e9ditos (Ley N. \u00ba 26887, 1997).<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>En favor de lo establecido en los 177\u00b0 y 181\u00b0 de la LGS, Enrique Elias Laroza, comenta que la pretensi\u00f3n bajo desarrollo, debe guardar armon\u00eda entre la responsabilidad en que incurran los directores y el resguardo del inter\u00e9s social y de la persona de los directores (1999, p. 642). El mismo autor, citando a Antonio Brunetti, indica que \u201c<em>La acci\u00f3n, por consiguiente, compete a la sociedad y no a la mayor\u00eda de los accionistas y es justo que sea as\u00ed si la responsabilidad afecta al patrimonio social y la acci\u00f3n solo tiende a su reintegraci\u00f3n<\/em>\u201d (1999, p.643).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>II.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ANALISIS CASUISTICO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de aportes a Fuerza 2011 por CREDICORP, tenemos que su director presidente (Dionisio Romero) y su Gerente (Walter Bayle), aprobaron un aporte de campa\u00f1a, ascendente a US$ 3,650,000.00 d\u00f3lares americanos, que fueron retirados de las cuentas de CREDICORP (seg\u00fan la declaraci\u00f3n fiscal de Dionisio Romero), mediante 17 retiros, entregados en maletas a Fuerza 2011. El director se\u00f1ala, que estos aportes, a pesar de entregarse en efectivo, fueron contabilizados en su empresa, y constituyen un 0.2 % de los gastos anuales. Los profesores Armour, A., Hansmann, H., y Kraakman, se\u00f1alan que el derecho societario deber\u00eda servir para tratar de resolver los conflictos que se dan entre administradores y accionistas, accionistas controladores y minoritarios y entre accionistas y otros grupos (2016. p. 183).<\/p>\n\n\n\n<p>En nuestro caso, se distingue que el derecho societario peruano presenta una caracter\u00edstica de bloques de control, se observa el problema de agencia constituido en la falta de transparencia y de informaci\u00f3n de los directivos de CREDICORP para con sus accionistas, lo mismo respecto a otros <em>stakeholders <\/em>como el Estado, en tanto, se omiti\u00f3 informar respecto a los aportes y la procedencia legal de los mismos.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto al segundo punto, tenemos que la justificaci\u00f3n del gasto, como uno corriente. En mi opini\u00f3n, contraviene el art. 172\u00b0, en tanto el directorio, seg\u00fan la norma, tiene que realizar facultades de representaci\u00f3n legal y de gesti\u00f3n conforme al <em>objeto de la sociedad<\/em> (Ley N. \u00ba 26887, 1997). Cabe plantear: i) si, realizar 17 aportes dinerarios a una tienda pol\u00edtica, puede ligarse al objeto social de la empresa o grupo empresarial y ii) hasta que punto los gastos corrientes pueden ser destinados a actividades completamente distintas al objeto social, sin que estos sean materia de rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n\n\n\n<p>El escenario, habilita la discusi\u00f3n sobre el contenido del art. 181\u00b0 LGS, y la posibilidad que un accionista minoritario, accione judicialmente contra supuestos actos negligentes de los administradores.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;ANALISIS CRITICO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El accionista minoritario, tiene que tener o reunir, un tercio del capital social a efectos de demandar la pretensi\u00f3n social de responsabilidad contra aquel director que incurri\u00f3 en un acto doloso, de abuso de derecho o de negligencia grave que afect\u00f3 seriamente a la sociedad.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta contradictorio que, nuestra LGS, legitime a la sociedad para accionar contra los directores que le han causado da\u00f1o, estableciendo, para ello, un par\u00e1metro tan alto como es el 33.33 % del capital social, teniendo en cuenta que nuestra realidad, demuestra un predominio de los bloques de control societarios. &nbsp;A\u00fan m\u00e1s preocupante, resulta que, en el C\u00f3digo de Buen Gobierno Corporativo para las Sociedades Peruanas, no se desarrolle la \u201cResponsabilidad Social Corporativa para la gesti\u00f3n de las relaciones con los grupos de inter\u00e9s\u201d (2013, p. 6).<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, si bien, el art. 181\u00b0 de la LGS, regula los casos en que un accionista pueda entablar directamente la pretensi\u00f3n bajo comentario, resulta, en la pr\u00e1ctica, insuficiente, pues limita al accionista minoritario al supuesto, en que, la junta de accionistas, decidi\u00f3 iniciar acciones contra los directores, y no lo realizan en tres meses, es decir, la decisi\u00f3n de accionar contra el director negligente, es faculta exclusiva del bloque de control.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.I. EL CASO ESPA\u00d1OL Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Contrario a nuestro caso, podemos establecer, que el c\u00f3digo de buen gobierno corporativo espa\u00f1ol: promueve la responsabilidad directa de los administradores a los intereses sociales (2020, p.25). Creemos que esto es as\u00ed, entre otros factores, porque este c\u00f3digo sigue promoviendo la participaci\u00f3n de la mayor\u00eda de accionistas, fomento de directores externos e independientes, fomento del trabajo de los Consejo de Administraci\u00f3n para el largo plazo y el establecimiento de comit\u00e9s de control y de auditora conformados por miembros externos (G\u00f3mez, G. y Zapata, N. 2013. pp. 102-104).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>III.I. EL CASO ESPA\u00d1OL Y LA DEFENSA DE LOS SOCIOS MINORITARIOS<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El Real Decreto Legislativo 1\/2010 (en adelante RDL), desarrolla de una manera clara en sus art. 225\u00b0 al art. 229\u00b0 los deberes de los administradores, relativos a la diligencia, protecci\u00f3n del inter\u00e9s social, lealtad. (RDL, 2010). La diferencia con nuestra legislaci\u00f3n, radica en que, mientras en nuestra LGS solo se menciona en el art. 171\u00b0 lo referente al deber de diligencia y lealtad, en el RDL, se desarrolla de manera amplia que: diligencia es desempe\u00f1ar el cargo como un ordenado empresario y conforme a las leyes y estatutos, haciendo hincapi\u00e9 en la subordinaci\u00f3n a los intereses de la sociedad, as\u00ed como su deber de informarse adecuadamente para la toma de decisiones (art. 225), desarrolla la figura de discrecionalidad empresarial, conceptu\u00e1ndolo como el cumplimiento del actuar diligente, de buena fe, sin inter\u00e9s personal, informaci\u00f3n suficiente y actuar bajo un procedimiento adecuado (art.226), respecto al deber de lealtad se desarrolla las obligaciones vinculadas (art. 228). Es decir, los directores est\u00e1n debidamente informados de cu\u00e1les son sus responsabilidades, es por ello que no es de extra\u00f1ar que, respecto a la pretensi\u00f3n social de responsabilidad contra los directores, se legitime a los accionistas que re\u00fanan individual o conjuntamente, el capital social suficiente para realizar la convocatoria establecida en el art. 168\u00b0 del RDL, es decir 5%%.<\/p>\n\n\n\n<p>Evidentemente las acciones judiciales, conforme al art.239\u00b0, se dar\u00e1n cuando: i) los administradores no convoquen a la junta general, para tal fin, ii) cuando habiendo adoptado el acuerdo no entablasen las acciones, iii) los socios minoritarios podr\u00e1n ejercitar directamente la acci\u00f3n cuando se fundamente en infracciones al deber de lealtad, sin necesidad de ir a junta general (RDL, 2010).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>IV.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; PROPUESTAS DE MEJORA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Atendiendo a nuestra realidad nacional de empresas que se manejan por bloques de control, es nuestra propuesta, disminuir el porcentaje del capital social necesario para aprobar el inicio de acciones contra el administrador negligente, concretamente, decimos:<\/p>\n\n\n\n<p>Que el segundo p\u00e1rrafo del art. 181 de la LGS, deber\u00eda quedar:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLos accionistas que representan por lo menos el 15% del capital social pueden ejercer directamente la pretensi\u00f3n social de responsabilidad contra los directores, siempre que se satisfaga los requisitos siguientes: \u2026\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><strong>V.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONCLUSIONES<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Nuestro C\u00f3digo de Buen Gobierno no tiene reglas referidas a la responsabilidad social de los directores con los grupos de inter\u00e9s de la sociedad y nuestra LGS, se evidencia una clara limitaci\u00f3n a los accionistas minoritarios, imponiendo una valla alta para poder ejercer acciones contra los directores negligentes.<\/p>\n\n\n\n<p>El C\u00f3digo de Buen Gobierno Corporativo Espa\u00f1ol desarrolla y fomenta la participaci\u00f3n mayoritaria de los accionistas, la inclusi\u00f3n de directores externos e independientes, el trabajo de estos para lograr sostenibilidad y competitividad a largo plazo, y una mejora en la estructuraci\u00f3n de los consejos administrativos.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso propuesto, y en el supuesto de la propuesta planteada, se tendr\u00eda una herramienta legal societaria, a efectos de que los<em> \u201cshareholders\u201d<\/em>, dentro de una empresa familiar que tiene un fuerte bloque de control empresarial, tengan la oportunidad de plantear acciones legales por las conductas negligentes expuestas.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><strong>VI.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0BIBLIOGRAF\u00cdA<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Alfaro, M. (2008) \u201cApuntes sobre el gobierno corporativo en el Per\u00fa\u201d. Foro Jur\u00eddico. Lima, n\u00famero 08, pp. 96-104.<\/p>\n\n\n\n<p>Armour, A., Hansmann, H., y Kraakman (2016). \u201cLos elementos esenciales del derecho corporativo\u201d. Ius et Veritas, n\u00famero 182, pp. 182-212.<\/p>\n\n\n\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Mercado de Valores. (2020). C\u00f3digo de buen gobierno de las sociedades cotizadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Recuperado: https:\/\/www.cnmv.es\/DocPortal\/Publicaciones\/CodigoGov\/CBG_2020.pdf<\/p>\n\n\n\n<p>Elias. E. (2015). Derecho Societario Peruano. 2da Ed. (pp. 579-651)<\/p>\n\n\n\n<p>Lima<\/p>\n\n\n\n<p>Espinoza, J. (1998). Algunas consideraciones respecto de la responsabilidad de los directores y gerentes de una sociedad y el problema del denominado abuso de la mayor\u00eda. Th\u00e9mis, (37), 47-50.<\/p>\n\n\n\n<p>Gilson, R. y Gordon, J. (2019). Directorio 3.0, (HLS Forum on Corporate Governance, marzo 26, 2019)(traducci\u00f3n no oficial de \u00c1lvaro Pereira). Disponible en ingles en: https:\/\/corpgov.law.harvard.edu\/2019\/03\/26\/board-3-0-an-introduction\/#more-116857<\/p>\n\n\n\n<p>G\u00f3mez, G. y Zapata, N. (2013). \u201cGobierno corporativo: Una comparaci\u00f3n de c\u00f3digos de gobierno en el mundo, un modelo para empresas latinoamericanas familiares y no familiares, Entramado, Volumen 9, No 2, Entramado, pp. 98-117.<\/p>\n\n\n\n<p>Hundskopf, O. (2013). La Sociedad An\u00f3nima, Gaceta Jur\u00eddica. (pp. 327-387)<\/p>\n\n\n\n<p>Lima<\/p>\n\n\n\n<p>Ley N\u00b0. 26887 (9, diciembre 1997). Ley General de Sociedades. Recuperado:&nbsp;<a href=\"http:\/\/www.spijlibre.minjus.gob.pe\/\">www.spijlibre.minjus.gob.pe<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Reyes, F. (2008). Corporate governance in Latin America: A functional analysis, 39 U Miami Inter-Am Law Review, 207, pp. 1- 56.<\/p>\n\n\n\n<p>Real Decreto Legislativo 1\/2010. (2, julio 2010). Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n\n\n\n<p>Recuperado: https:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/rdlg\/2010\/07\/02\/1\/con<\/p>\n\n\n\n<p>Superintendencia de Mercado de Valores. (2013). C\u00f3digo del buen Gobierno Corporativo para las sociedades peruanas. Lima. Recuperado de https:\/\/www.smv.gob.pe\/uploads\/codbgc2013%20_2_.pdf<\/p>\n\n\n\n<p>Superintendencia de Mercado de Valores. (2002). Aprueban el Texto \u00danico Ordenado de la Ley de Mercado de Valores. Decreto Supremo N\u00b0 093-202-EF. Lima. Recuperado de http:\/\/www.osterlingfirm.com\/Documentos\/cdi\/Formatos_new\/NORMAS_REGISTRALES\/DECRETOS_SUPREMOS\/Decreto_Supremo_093-2002-EF.pdf<\/p>\n\n\n\n<p>Tribunal Constitucional. Corte Superior de Justicia de Lima. (2001), Sentencia N\u00b0 328-2021-AA\/TC.<\/p>\n\n\n\n<p>AUT<strong>OR: Kevin Rom\u00e1n Tarco Romero<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ESTUDIO TE\u00d3RICO El conflicto entre administradores y accionistas, constituye uno de los principales temas a resolver por el Derecho Societario (Armour, A., Hansmann, H., y Kraakman, 2016, p. 184). 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